• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
  • Nº Recurso: 15/2018
  • Fecha: 20/02/2019
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Conflicto negativo de competencia entre JS y el JC-A. El actor, tras superar las pruebas selectivas en la convocatoria externa de concurso para la selección de conductores de la EMT fue declarado no apto, al no superar el preceptivo reconocimiento médico, por padecer la enfermedad de Dupuytren. Interpuesta demanda sobre por vulneración de DDFF ante la jurisdicción social frente a la EMT, el JS, auto de 13-06-2017, declaró su falta de competencia, al entender que su conocimiento pudiera corresponder a la jurisdicción C-A. El J C-A, por auto de 6-07-2018, declaró su falta de jurisdicción, señalando como jurisdicción competente la social. La Sala, con cita de las SSTS, Sala III, de 31-10-2000 (R.3765/96 y de 22-7-2003 (R. 61/2002) diferencia entre convocatorias abiertas -que permiten el acceso a aspirantes no vinculados con el órgano convocante- y convocatorias restringidas -configuradas como cauce de promoción interna entre quienes ya tienen un vínculo laboral con la Administración convocante-. Declara la Sala la competencia del orden social al entender que, si bien la EMT es una sociedad mercantil municipal con forma de sociedad anónima, su régimen legal, (art. 85 ter de la Ley 7/1985, de 2 de abril, LBRL) se acomoda íntegramente al ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero, de control de eficacia y contratación, se rige íntegramente, por el ordenamiento jurídico privado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE DIAZ DELGADO
  • Nº Recurso: 150/2018
  • Fecha: 13/02/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala, en interpretación del artículo 21.2.A) y el 33.6.a) de la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, desestima el presente recurso porque: - El criterio literal, en los términos de la demanda, es insuficiente ya que, al sacar de su contexto la regla del apartado 2º, carece de significación. - La falta de mención a los bienes muebles corporales en el apartado 2º puede suplirse mediante el examen conjunto de los distintos apartados del precepto, tal como ha hecho la Junta Arbitral. - Si la entrega de la instalación tiene lugar cuando se ha concluido la obra no hay motivo para no aplicar el apartado 5º. - El criterio del lugar en que se ha generado el valor tampoco es decisivo y no hay motivo para dar preferencia a la regla del apartado 3º. - El argumento finalista no resulta decisivo para desplazar la regla del apartado 5º, que es clara y resuelve los problemas que se suscitan. - La regla que atiende al real valor agregado es razonable. - La decisión de la Junta Arbitral descansa sobre la indudable calificación de los bienes entregados como bienes inmuebles y la entrega ha de entenderse realizada donde se encuentra dicho inmueble, conclusión coherente con los términos del contrato. - El artículo 68.Dos.2ª LIVA no resuelve el problema que se plantea cuando, como es el caso, los bienes entregados y los servicios integrados en el contrato llave en mano proceden de distintos territorios.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 10/2018
  • Fecha: 08/02/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el caso ningún debate existe sobre la interpretación o aplicación de los puntos de conexión, aun cuando la recurrente discuta sobre el alcance de algunas de las reglas, el debate es fáctico, pues la determinación de la Administración tributaria competente parte y concluye en atención a la realidad fáctica despejada en la valoración del material probatorio. La resolución de la Junta Arbitral llega a la conclusión fáctica que se cuestiona a través de la apreciación y valoración conjunta de las pruebas utilizando las reglas de la sana crítica: la contribuyente desde 1 de enero de 2009 no ha tenido su residencia habitual en Navarra, sino que su domicilio fiscal lo tuvo en Barcelona. La Sala a la vista de los datos recogidos en la resolución de la Junta Arbitral considera razonable la conclusión que alcanzó. Frente a ella, el desarrollo argumental de la recurrente pretende restarle valor de convicción a determinadas pruebas, sin haber planteado en el proceso prueba alguna y sin tener en cuenta la apreciación conjunta de todo el material probatorio, lo que resulta insuficiente para desvirtuar la conclusión fáctica a la que llegó la Junta Arbitral. Dicho lo cual, deviene intrascendente considerar la corrección jurídica del segundo de los criterios establecidos para fijar el domicilio, cual es el lugar en el que se encuentra el principal centro de intereses, porque la Junta Arbitral utilizó este criterio a mayor abundamiento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CESAR TOLOSA TRIBIÑO
  • Nº Recurso: 713/2017
  • Fecha: 31/01/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No ha lugar al recurso de casación de denegación de indulto en el que el recurrente considera que el acto impugnado ha incurrido en un vicio de nulidad o anulabilidad por defectos en la tramitación del procedimiento. En concreto, se reprocha falta de motivación del informe del Tribunal sentenciador, con vulneración de lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Indulto de 18 de junio de 1870; y por infracción de lo previsto en el artículo 24 del mismo texto legal, ya que en el expediente administrativo consta el informe desfavorable el Ministerio Fiscal en los siguientes términos: El Fiscal, dando curso al traslado que le ha sido conferido, se opone a la concesión del indulto solicitado, lo que se destaca por el tribunal sentenciador cuando afirma que el solicitante de indulto funda su petición, en esencia, en el hecho de haberse formado en los últimos años, habiendo trabajo desde entonces y tener constituida una familia, con un hijo. Examinadas estas circunstancias, la Sala, no aprecia que concurran razones de justicia, equidad o conveniencia pública que justifiquen la concesión del indulto; por el contrario, se considera que su concesión sería contraria a la finalidad preventiva especial y general inherente a la pena privativa de libertad, razón por la que se desestima el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
  • Nº Recurso: 6376/2018
  • Fecha: 18/01/2019
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Se admite a trámite el presente recurso de casación tras comprobarse la ausencia de impedimentos formales para la admisión del recurso de casación, considerando que existe un interés casacional suficiente para la admisión del recurso en cuanto se refiere al estudio del artículo 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como la determinación de los presupuestos y requisitos necesarios para la aplicación de la limitación para el acceso a la información consistente en la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión en un expediente de indulto, así como la afectación al derecho de acceso reconocido en el artículo 53.1.a de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común, resultando, en definitiva, claro el interés que reviste el estudio por la jurisprudencia de la interpretación y aplicación de este precepto de la ley en el aspecto problemático apuntado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: OCTAVIO JUAN HERRERO PINA
  • Nº Recurso: 16/2018
  • Fecha: 17/12/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso rechazando los motivos de impugnación. En cuanto a la falta de motivación del acuerdo denegatorio del indulto, que constituye el primer fundamento de las pretensiones ejercitadas en la demanda, conviene señalar que se trata de una cuestión ampliamente tratada por la jurisprudencia, que conduce a su desestimación. Por lo que se refiere a la alegación de que la medida de gracia inicialmente concedida debió implicar la extinción de la pena de inhabilitación especial, el Real Decreto 762/2016, por el que se le conmuta la pena privativa de libertad impuesta por otra de dos años de prisión, determina claramente el alcance de indulto concedido, que, por su naturaleza y de acuerdo con las previsiones del precepto aplicado, se extiende exclusivamente a las penas y en la medida que expresamente se reconozca en el acuerdo de concesión. Finalmente y por lo que se refiere a la alegación de falta de audiencia de la parte ofendida a que se refiere el art. 24 de la Ley de 1870, es preciso para que tal alegación pueda prosperar es que se identifique adecuadamente la misma, y porque además el propio recurrente, a propósito de la valoración que hace de su hoja de servicios, mantiene que el error cometido ni le suponía ningún beneficio ni perjudicaba a terceros, lo que no resulta congruente con la alegación de falta de audiencia de la parte ofendida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
  • Nº Recurso: 2653/2016
  • Fecha: 03/12/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se confirma una sentencia desestimatoria del TSJ de Madrid en relación con las resoluciones de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social por la que se autoriza una distribución diferente de las desvinculaciones pendientes, de las extinciones y desvinculaciones autorizadas en los expedientes de regulación de empleo. El TS considera que la actora ha reiterado en el escrito de interposición los argumentos que ya hizo valer en la instancia. En cualquier caso, no se ha producido una innovación del ERE de Sa Nostra en los términos en que fue autorizado en su día, pues para eso habría sido necesario que se transgredieran los límites de dicho expediente, esencialmente el máximo de desvinculaciones previsto, y modificado los derechos de quienes se vieran afectados por ellas, no siendo ese el caso. Nada dice la recurrente sobre los razonamientos de la sentencia de instancia sobre la inexistencia de un derecho a la desvinculación ni sobre la inexistencia de la merma de derechos anejos. Lo que se ha producido es la terminación de un proceso de ajuste de plantilla iniciado dos años antes. No es aplicable el nuevo régimen jurídico que para los ERE trajo consigo el Real Decreto-ley 3/2012.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO ROMAN GARCIA
  • Nº Recurso: 3572/2016
  • Fecha: 29/11/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El RD-Ley 13/2014, de 3 de octubre, extinguió la concesión de explotación del almacenamiento subterráneo de gas natural denominado "Castor" tras la renuncia de su titular - Escal UGS- y acordó la hibernación de las instalaciones y la asignación de su administración a la sociedad Enagás Transporte, mientras que el derecho y el uso de la estructura geológica del almacenamiento subterráneo se reintegran al dominio público. Además, se establece la obligación de pago a Escal UGS, S.L. de 1.350.729 miles de euros por inversiones y costes soportados, así como una retribución a Enagás por el desarrollo de los trabajos que se le asignan y una compensación por el desembolso económico al actual titular de las instalaciones. La Orden impugnada concreta los costes a abonar a Enagás con cargo a los ingresos por peajes y cánones del sistema gasista. La STC 21-12-2017 anula determinados preceptos del RD-Ley relativos a la compensación a Escal UGS, S.L. por parte de Enagás Transporte, S.A.U (art 4) y el reconocimiento en favor de esta última entidad de unos concretos derechos de cobro frente al sistema gasista (arts 5 y 6), pues respecto de tales materias no aprecia que concurra una situación de "extraordinaria y urgente necesidad" requerida en el art. 86 CE. Las determinaciones objeto de impugnación han quedado privadas de todo respaldo y por tanto deben ser declaradas nulas. Ello supone la estimación de la pretensión anulatoria articulada en el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
  • Nº Recurso: 8/2018
  • Fecha: 26/11/2018
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: El JS dictó auto declarando su falta de competencia en favor del orden jurisdiccional C-A de la demanda en que el actor solicitaba que se declarara su derecho al reingreso al servicio activo como funcionario de la Generalitat Valenciana. El Juzgado C-A, ante el que el actor reprodujo su pretensión, acordó por auto declinar el conocimiento del asunto por falta de jurisdicción. El actor ocupaba plaza de funcionario perteneciente al subgrupo C2, y pasó a situación de excedencia voluntaria por interés particular el 3/03/2016 en relación al puesto de Jefe de Negociado en la Conselleria. Solicitaba su reingreso en aquel puesto del grupo D entendiendo que la Administración está obligada a dotarle de un puesto de naturaleza laboral del grupo D. La solicitud fue desestimada por la Generalitat Valenciana el 3/08/2016 argumentando que no existía en la Administración de la Generalitat ningún puesto de trabajo de naturaleza laboral de su categoría. Para el Juzgado de lo Social la condición de funcionario público del demandante le impide aceptar la competencia. El Juzgado C-A entiende que el actor no está invocando su condición de funcionario, sino su situación de excedencia como empleado laboral. Concluye la Sala que al JS le corresponde dar respuesta a la pretensión del actor y analizar si le asistía el derecho al reingreso en calidad de empleado con relación laboral, como solicitaba, en virtud del vínculo contractual que existía con anterioridad a su ulterior condición de funcionario.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LANDELINO LAVILLA ALSINA
  • Nº Recurso: 2/2018
  • Fecha: 26/11/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Competencia para decidir si el beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita ha venido a mejor fortuna, y está obligado al pago de las costas del proceso (las de su defensa y las de la parte contraria), cuando la solicitud inicial del derecho se formuló antes de la entrada en vigor -el 7 de octubre de 2015- de la modificación operada por la Ley 42/2015 en el artículo 36 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita. De acuerdo con la modificación legislativa, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita es competente para la declaración de si el beneficiario ha venido a mejor fortuna, si bien la norma transitoria establece que "las solicitudes de justicia gratuita, presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se regirán por la normativa vigente en el momento de efectuar la solicitud". La decisión del conflicto debe hacerse conforme a la ley vigente en el momento de solicitud inicial del beneficio. En el caso, el derecho a la asistencia gratuita había sido reconocido antes de la entrada en vigor de la modificación legislativa, por lo que el conflicto debe ser resuelto con sujeción a las normas y criterios de interpretación y aplicación-contenidos en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita en su redacción originaria. Competencia jurisdiccional del Juzgado Contencioso-administrativo.

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